Ley General de Contabilidad Gubernamental

Título Cuarto: Información Financiera y Cuenta Pública

Art. 46.- En lo relativo a la Federación, los sistemas contables de las dependencias del poder Ejecutivo; los poderes Legislativo y Judicial; las entidades y los órganos autónomos permitirán, en la medida que corresponda, la generación periódica de los estados y la información financiera que a continuación se señala:

I. INFORMACIÓN CONTABLE

II. INFORMACIÓN PRESUPUESTARIA

Art. 55 “Las cuentas públicas de los ayuntamientos de los municipios y de los órganos políticos administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal deberán contener, como mínimo, la información contable y presupuestaria a que se refiere el artículo 48.